LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

Bueno, después de leer durante 2 días la larga y tediosa "ley Sinde", he llegado a la conclusión de dos cosas:
1º.- Me gusta esta ley, tiene sus deficiencias, claro, como todas, pero me gusta.
Yo no soy jurista, ni abogado ni nada de eso, pero creo haber entendido lo que dice y si elimino las referencias a diferentes leyes que no he leído (aún), como la del impuesto de transmisiones patrimoniales, determinados regímenes de tributación, puedo decir que me enterado de lo que pretenden hacer a medio plazo.
2º.- Después de estar muy pendiente para enterarme bien, de la parte que más parece haber molestado a todas esas "personas que se la han leído antes que yo" y opinan sin cesar sobre ella en diferentes foros. Me encuentro con que la mención a las "descargas ilegales" está en la Disposición final segunda, es decir en las páginas 89-92 del texto que yo me he leído.

En fin, ahora me gustaría comentarles porqué me ha gustado lo que he leído (siento comunicarles que la parte referente a las "descargas" vendrá al final...)

La ley se basa fundamentalmente en un cambio en la política económica que nos ha llevado a sufrir una de las crisis económicas más duras.
Como todas está llena de artículo, secciones, títulos y capítulos, pero básicamente está agrupada en 4 puntos: Economía en el sector público, novedades para dar un impulso y mayor competitividad a nuestro sistema económico, reformas de todo tipo y calado y los instrumentos para la aplicación de las anteriores.

Por más que he leído y leído y me he aburrido, mucho, las palabras o frases que más se repetían eran: transparencia e información ciudadana, simplificación de los procedimientos administrativos, subvenciones, disminución de los impuestos o cargas a las empresas que demuestren que cumplen los preceptos de la ley...como se observará todo ello es terrible.

Cómo están dispuestos a controlar los mercados financieros y cómo pretenden gestionar el riesgo de las entidades en relación a las remuneraciones de los ejecutivos.

Cómo piensan llevar a cabo un plan de austeridad y sostenibilidad de la gestión de las empresas públicas; de cómo estas van a tener que dar cuentas de lo que gastan y a donde va destinado.

Cómo van a exigir una mayor responsabilidad social a las empresas, de manera que exista una total transparencia en la gestión, un compromiso local y con el medioambiente, una igualdad efectiva, respeto a los derechos humanos,...
Algo realmente horrible, además en este último caso, pretenden reconocer a las empresas que cumplan con ello como "empresas socialmente responsables" (ya sabemos lo que le gusta la publicidad al sector privado).

Cómo piensan simplificar la mayoría de los procedimientos administrativos y de cómo se van a calcular las tasas de algunos de ellos, cómo se van a agilizar los trámites administrativos, cómo se van a mejorar y ampliar los mismos (vías telefónica y telemática).

Cómo se va a mejorar la información y el acceso a la misma en temas como el catastro o los desarrollos urbanísticos.

Cómo van a obligar a las empresas de telecomunicaciones a ofrecer un mínimo de velocidad a los usuarios, para competir con los servicios que se ofertan en Europa y EE.UU (en la transmisión de datos en banda ancha, claro).

Cómo quieren que seamos más competitivos y cómo van a fomentar la inversión en I+D en las empresas a través de beneficios fiscales.

Cómo quieren convertir a nuestra universidad en una de las más competitivas...de la ampliación de la red del "Campus de Excelencia Internacional"...de la dedicación de más dinero a I+D en las universidades (este es el punto que más miedo me dá, porque no lo veo claro...pero ese es otro tema).

Cómo quieren cambiar el modelo energético, adaptarlo a las necesidades e invitarnos a modificar nuestras costumbres no sostenibles.

Cómo quieren garantizar la seguridad en el suministro energético, la eficiencia económica y la sostenibilidad medioambiental todo ello enfocado a la lucha contra el cambio climático.

Cómo van a realizar una planificación energética y van a estudiar las necesidades futuras para plantear soluciones factibles.

Cómo van a procurar un transporte y movilidad sostenible, tanto a nivel público como privado, cómo van a intentar reducir el uso del transporte privado.

Cómo van a invertir en rehabilitar viviendas y cómo se van a proyectar las nuevas, para hacerlas sostenibles y para que tengan acceso a todos los avances tecnológicos y de comunicación posibles.

Y por último, lo que todos estaban esperando (redoble de tambores): Disposición final segunda...el que quiera que se la lea.


Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en el ámbito de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1.de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico con el siguiente tenor:
“e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.”
Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5
“2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.”
Tres. Se introduce una Disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente redacción:
“El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.”
Cuatro. Se modifica el art. 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:
“Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual
1. Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley.
2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.
La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley.
La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje de acuerdo con las siguientes reglas:
1º. En su función de mediación:

a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2º. La Comisión actuará en su función de arbitraje:

a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.
3.º Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de
información.
La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o que haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. La ejecución de estos actos, en cuanto pueden afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.
Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideran vulnerados o  de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
Cinco. Se modifica el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, numerando su texto actual como apartado 1 y añadiendo un apartado 2, con el contenido siguiente:
“2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico”.
Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:
“d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.”
Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:
1. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución
3. En el plazo improrrogable de cuatro días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.
Ocho. Se modifica el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, con el siguiente tenor:
“5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto “Cervantes”, Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.”

Que lo disfruten.
¡Ojito que está sujeta a modificaciones!
Para la próxima, la ley anti-tabaco...o la reforma de las pensiones :(

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